La acción judicial colectiva en servicios financieros. La acción de cesación. Ejemplos prácticos en el sector asegurador

En no pocas ocasiones, las acciones colectivas vienen de la mano de la defensa de los intereses difusos, donde cada vez más, por evolución de nuestra sociedad, cobran más relevancia.

Se pasó de unas normas procesales donde la legitimación se basaba en un interés directo y concreto, a poco a poco, dar cabida a acciones donde el interés de la parte no es particular, sino que es general.
Eso sí, se exige que quien ejercite tales acciones tenga de un modo u otro, capacidad, es decir, que ostente bien de una forma iuris tantum  o iure et de iure la representación de unos u otros colectivos, o de la sociedad en general, amén del Ministerio Público.

Hemos de reseñar que, cuando en nuestro país aún no se intuía norma alguna relativa a la defensa de los consumidores y usuarios, en el sector asegurador ya se tenía la Ley del Contrato de Seguro, verdadero ejemplo a seguir en materia de defensa de consumidores y usuarios, y norma sin parangón en otros sectores regulados, donde el usuario queda menos amparado que con nuestra Ley 50/1980.

A pesar de ello, hemos de afirmar que en materia de seguros hasta la fecha no ha sido muy frecuente entablar tales acciones, y eso que, la gran mayoría de los ciudadanos “consumimos” seguros.

Así pues, casos concretos los encontramos en sumas aseguradas exiguas que vacían de contenido la cobertura, como puede ser por ejemplo que pueda elegir cualquier profesional de la medicina ajeno a un cuadro médico predeterminado, pero si en ese caso, solo nos rembolsan el 10% del importe del médico de libre elección, nos limitan tal libre elección.

Otro caso lo podemos tener en la libre designación de abogado en las pólizas de seguro de protección jurídica, donde si acudimos a un letrado ajeno a los servicios ofertados por el asegurador, nos pagan un importe que apenas llega a cubrir la primera entrevista con el abogado que elegimos.

Podemos estar ante otro caso cuando se nos obliga por la entidad financiera a contratar un seguro con determinado asegurador para que nos den la financiación hipotecara necesaria para adquirir nuestra vivienda. En este sentido se podría conculcar nuestro derecho, y la normativa vigente, no tanto en que “se nos induzca” a contratar un seguro con una aseguradora determinada, sino a mantener esa póliza durante la vigencia del préstamo hipotecario (casi siempre más de 10 años) y la Ley de Contrato de Seguro obliga a que las pólizas de seguros de no vida, no tengan una duración mayor de 10 años.

En tales casos la defensa de los intereses difusos podría articular demandas de cesación para que erradicar de los condicionados tales cláusulas, que no es que sean limitativas de derechos, sino que, en palabras de la recientísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, son cláusulas nulas de pleno derecho.

Es decir, no quedan “validadas” por la aceptación expresa, conformada por la firma del tomador del seguro.
Al ser declaradas nulas no se podría alegar la libre voluntad de las partes expresada en nuestro código civil, pues las normas de Consumo y la Ley de Contrato de Seguros, son imperativasy los derechos ahí recogidos irrenunciables.

Entendemos que, siempre es bueno para cualquier sector, el cumplir las normas y hacer apología de ese grado de cumplimiento, lo cual redundará en una mejor imagen de la industria en este caso de seguros, frente a la razón de ser de las compañías de seguros, los asegurados.

César García
Abogado. Doctor en Derecho de Seguros