Los Juzgados españoles siempre se han mostrado timoratos y reacios al empleo de una figura jurídica contemplada en diversas normas como la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, entre otras, la llamada “acción colectiva”.
Es en los últimos años cuando, a raíz del aumento exponencial de la conflictividad, de la necesidad de soluciones judiciales que den resolución a todos estos conflictos, caracterizados por darse las mismas circunstancias -objetivas y subjetivas o personales en todos ellos-, de forma rápida, eficaz y con respuestas uniformes o unívocas cuando se dio la necesidad de utilizar o rescatar mecanismos que aseguraran resoluciones en los términos dichos, se puso en boga y se generalizó el empleo de la acción colectiva.
En efecto, estamos en una época de una especial problemática necesitada de soluciones judiciales rápidas, eficaces y uniformes -sin ambages ni contradicciones-, por lo que el ejercicio de esta modalidad de acción se hace más necesaria que nunca. Modalidad de acción cuyo presupuesto de ejercicio es, precisamente, “…la identidad fáctica de los diferentes casos subyacentes a las acciones colectivas en defensa de intereses individuales homogéneos es un requisito intrínseco al régimen de las acciones de clase reconocido en los apartados 2 y 3 de la nueva Ley de Enjuciamiento Civil al referirse a “los afectados por un hecho dañoso…” siendo, por tanto, los elementos o requisitos para poder ejercitar la misma: “…(i) el origen del daño ha de ser unívoco en relación con los posibles consumidores o varios afectados, (ii) debe resultar innecesario proyectar la conducta a acciones dañosas sobre todos y cada uno de los consumidores o usuarios individualmente considerados…”.
La multiplicidad de conflictos, relacionados con consumidores, en sectores tales como la banca, la telefonía o la electricidad, afectantes a numerosos consumidores en las mismas condiciones facticas y subjetivas es el campo de cultivo ideal para tal ejercicio y así lo están admitiendo los Juzgados, conscientes de que una resolución caso por caso, de forma individual, dada la gran cantidad de situaciones, reiteramos similares, no solo colapsaría el funcionamiento de los juzgados multiplicando su carga de trabajo ya de por si saturada, sino que pondría en riesgo la necesidad de una resolución uniforme, en aras a salvaguardar una coherencia en las resoluciones que, en caso contrario, se vería en riesgo.
Las recientes sentencias en materia de claúsulas suelo, elevadas al mas alto nivel judicial, al provenir del mas Alto Tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005, 24 de mayo de 2013, 9 de mayo de 2013, y otras tantas, a lo que habría que añadir la admisión a trámite de la acción colectiva planteada por la asociación de consumidores ADICAE frente a la utilización fraudulenta y masiva de participaciones preferentes entre consumidores minoristas por parte del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid son el aval y el respaldo más significativo de que en supuestos como estos o en otros en los que se enjuician casos con similares características en cuanto a la homogeneidad de circunstancias concurrentes en los actores es la vía mas adecuada para asegurar una solución, reiteramos, rápida y uniforme.
A lo que hay que añadir que es la acción más adecuada para poner en marcha y plasmar en el ámbito judicial el contenido del más que acertado refrán español “mas vale prevenir que curar” cuando se pone en marcha las llamadas “acciones colectivas de cesación” cuando se hace necesario “…acciones que pretenden obtener una resolución que ordene la cesación de una práctica prohibida o contraria a las concretas leyes que recogen la acción…” y “…la prohibición por parte de la autoridad judicial de que dicha práctica se repita en el futuro…” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 22 de marzo de 2011, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2013).
Hay ocasiones en las que se hace necesario atajar y poner coto a reiteradas conductas antijuridicas, afectantes a numerosas personas y se hace necesario, además, evitar, que tales conductas se reiteren en el futuro afectando a mas personas y es aquí otro campo típico e idóneo para ejercitar la referida acción en nombre de una colectividad de afectados por tales conductas.
Por estas razones y por otras muchas se hace necesario tener en cuenta esta modalidad de acción para la resolución de los conflictos con las características antedichas, los juzgados a día de hoy, no les queda otra, se muestran más abiertos que nunca a admitir la misma como medio idóneo para resolver conflictos “masivos”, por lo que en la actualidad hay que perder el miedo a su ejercicio, siempre que se den las circunstancias referidas, dado que existen amplias posibilidades de admisión de la misma, dada la enorme efectividad que se ha revelado para resolver de manera eficaz conflictos homogéneos con pluralidad de afectados.
Fernando Magarzo García. Abogado
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